¿Qué es el régimen especial para los procesos de reorganización conciliada por motivos del COVID-19?
Que modifica la Ley 99 de 2019, relativa a la amnistía tributaria para el pago de tributos y al Código de Procedimiento Tributario, y dicta otras disposiciones para aliviar la reactivación de la economía nacional
El pasado 29 de abril de 2021 fue promulgada la nueva Ley número 212 del 29 de abril de 2021, por la cual se establece el régimen especial para los procesos de reorganización conciliada por motivos de la emergencia nacional por la pandemia del COVID-19, la cual empieza a regir desde el 29 de abril de 2021, publicada en Gaceta Oficial del 29 de abril de 2021.
La Ley 212 está diseñada para brindar una nueva opción, una nueva ruta y la posibilidad de ver la luz al final del túnel, para aquellos deudores que por motivos del COVID-19, han sufrido grandes cambios, imprevistos, restricciones de movimiento, categorización de su negocio, si es esencial o no, suspensión de contratos laborales, liquidación de empleados y cualquier otra situación que haya brindado un detrimento a la actividad comercial que trae como resultado un nivel de incertidumbre a dicho deudor como a sus acreedores, y tiene como objetivo principal la protección del crédito, y de los acreedores ante situaciones de insolvencia, a través de un proceso denominado “Proceso de Reorganización Conciliada”, cuya finalidad es la recuperación y conservación de las empresas generadoras de empleos y la obtención de recursos para hacer frente a sus obligaciones.
Esta Ley establece qué tipo de entidades comerciales pudieran iniciar este proceso especial, siendo estas las personas naturales comerciales y las sociedades mercantiles establecidas bajo las leyes de la República de Panamá.
Para aplicar al Proceso de Reorganización Conciliada, como mínimo se debe cumplir con los siguientes supuestos: (i) Que se encuentren en una situación de cesación de pago, insolvencia inminente, o falta de posible liquidez debido al estado de emergencia nacional impuesto por la pandemia del COVID-19; (ii) Que tenga un mínimo de veinticuatro meses de operación continua; (iii) Que presenten el aviso de intención, en el cual se solicita la reorganización y manifiesta su intención de acogerse al proceso especial, en un plazo máximo de dos años, contado desde la fecha de promulgación de la presente Ley, sin perjuicio que de los acuerdos de conciliación se puedan ejecutar en un plazo posterior a los dos años.
Proceso de Reorganización Conciliada
El Proceso Reorganización Conciliada inicia formalmente con el Aviso de Intención, presentado ante el Juez de insolvencia, o en su defecto, ante el Juez de Circuito Civil correspondiente, y tendrá una duración máxima de seis (6) meses. Durante dicho término, el deudor gozará de protección financiera concursal, por lo cual: (i) no podrán iniciarse procesos ejecutivos, ni procesos de lanzamiento en su contra; (ii) los contratos suscritos por el deudor no podrán ser terminados unilateralmente o exigirse su cumplimiento anticipadamente, y; (iii) no podrá ser incapacitado o inhabilitado para contratar con entidades estatales. Consecuentemente, una vez presentado el Aviso de Intención, el conciliador ordenará la publicación del mismo en medios de comunicación masiva escrita, haciendo un llamamiento a todos los acreedores o interesados para que comparezcan al proceso y, a su vez, indicando que el deudor se ha acogido al Proceso de Reorganización Conciliada.
Posteriormente y habiéndose cumplido las formalidades antes detalladas, se celebrará la primera sesión de conciliación entre el deudor y sus acreedores, con la finalidad de ratificar la designación del conciliador, y para discutir el Plan de Continuidad propuesto por el deudor, si existe, o confirmar la necesidad de designar un experto financiero que elaborará el Plan de Continuidad o para su validación para la revisión y aprobación de las partes, y por último, para aprobar la designación del experto financiero que participara en el proceso.
Finalmente, se concluye el proceso especial en alguno de los siguientes términos: (i) Cuando se firma el Acuerdo de Conciliación aprobando el Plan de Continuidad; (ii) Por la no aprobación del Plan de Continuidad; (iii)) Por el desistimiento del deudor o el desistimiento aprobado por decisión de la Junta de Acreedores; (iv) Por la inasistencia no justificada del deudor de dos reuniones programadas, la cual es considerada como desinterés en solucionar esta situación, y; (v )Por incapacidad del deudor.
Plan de Continuidad
El Plan de Continuidad elaborado por el deudor o por un experto financiero, y revisado por el conciliador, el cual será presentado a las partes involucradas en la Reorganización Conciliada, debe contener los siguientes detalles fundamentales, para que sea aprobado en las sesiones de conciliación: (i) Análisis de la situación financiera actual del negocio; (ii) Análisis de la situación histórica del negocio; (iii) Impacto que tuvo el COVID-19 en los resultados financieros de la empresa; (iv) Proyecciones de flujo de caja de los próximos cinco (5) años considerando el modelo de negocio planteado por el deudor y los riesgos que pudiera enfrentar la rentabilidad futura, incluyendo una descripción clara de los supuestos utilizados para hacer estas proyecciones, y; (v) Estructura de repago de obligaciones financieras, según la capacidad real de la empresa.
Beneficios y Conclusión
La Reorganización Conciliada es una herramienta que debe ser vista como un camino de solución responsable, que busca acercar a los deudores con sus acreedores, mediante un proceso legal, seguro y transparente.
Si Usted o su empresa, se encuentra en una situación financiera complicada por alguna de las razones antes mencionadas, lo invitamos a que nos contacte para analizar su situación e iniciar este camino de solución responsable que le permitirá continuar con sus operaciones, negociando acuerdos con sus acreedores de manera segura, responsable y estructurada.
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